sábado, 26 de noviembre de 2011

El IVA de las retribuciones en especie, ofrecidas por algunas empresas a sus empleados ha sido aplicado erróneamente hasta el año 2006

Las retribuciones en especie.


Algunas empresas acuerdan en convenios colectivos, u otro tipo de acuerdos laborales propios o sectoriales; retribuir a sus empleados entregándoles sus propios productos y servicios gratuitamente o a un precio inferior al que se comercializan en los mercados, mayoristas o de consumidores finales: Renfe; Iberdrola, Endesa; Campsa, Iberia,...,etc.
Tanto los impuestos sobre la renta IRPF como  los de consumo IVA gravan estas prestaciones empresariales a sus empleados y aquí es dónde se encuentra el dilema de esta situación ¿cómo se determina la base imponible del servicio o producto prestado?


En lo que se refiere al IVA, la publicación de la sentencia a la que nos referimos a continuación cambia la interpretación que en su día aplicó en la transposición de la directiva comunitaria la administración española. Las empresas aplicaban el IVA a un PRECIO DE REFERENCIA, que acordaron, mayormente con la administración.
Pues bien lo que manifiesta esta sentencia es que, ese precio no puede ser acordado, al menos hasta el año 2006, en el cambió la normativa comunitaria y que debe ser el precio realmente pagado el que debe de tomarse con base en el cálculo del impuesto.




Según la sentencia de la  (Sala Octava) del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. 

Asunto:

En el asunto, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 , por el Tribunal Supremo, mediante resolución de 26 de abril de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de junio de 2010, en el procedimiento entre Campsa Estaciones de Servicio, SA, y la Administración del Estado.


Objeto de la sentencia:


 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios – Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme.
 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Campsa Estaciones de Servicio, SA y la Administración del Estado a propósito de una liquidación practicada por la Oficina Nacional de Inspección en concepto del impuesto sobre el valor añadido (IVA) correspondiente al ejercicio 1993.


Se declara:


La Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977 , Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios – Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro aplique a operaciones realizadas entre partes vinculadas mediando un precio notoriamente inferior al normal de mercado, como las controvertidas en el litigio principal, una regla de determinación de la base imponible distinta de la regla general establecida en el artículo 11, parte A, apartado 1, letra a), de dicha Directiva, mediante la extensión a aquéllas de las reglas de determinación de la base imponible relativas al autoconsumo o al uso de bienes y a la prestación de servicios para las necesidades privadas del sujeto pasivo en el sentido de los artículos 5, apartado 6, y 6, apartado 2, de la citada Directiva, cuando ese Estado miembro no ha seguido el procedimiento previsto en el artículo 27 de la misma Directiva a fin de conseguir la autorización para adoptar tal medida de inaplicación de dicha regla general.

Conclusión.


La sentencia sobre la interpretación de una directiva,   manifiesta como contraria al Derecho de la Unión Europea,  la práctica de la administración tributaria del Estado español, antes de junio de 2006, (la Directiva 2006/69 atribuyó a los Estados miembros la facultad de adoptar medidas de inaplicación de ese tipo y que esta facultad subsiste en la Directiva 2006/112 ) de utilizar, para determinados beneficios sociales en forma de salario en especie, una base imponible del IVA distinta al precio efectivamente cobrado por el bien o servicio  que se recibía.”


La cuestión ahora es determinar si existe derecho y cómo reclamar la devolución tributaria del IVA mal repercutido durante ese período, por sus empresas, o las que les suministraran los bienes o servicios en especie, para todos los empleados, ante la Administración Tributaria, por las operaciones realizadas hasta 2006.

Estando estas acciones tributarias prescritas, ya que han pasado más de cuatro años, sólo argumentando que el IVA se pagó en virtud de un acto nulo de pleno derecho, en cuyo caso no juega la prescripción y también habría que defender que la sentencia del TJCE tiene efectividad general y no limitada al caso concreto. Una acción de difícil conclusión.


domingo, 28 de agosto de 2011

El neoliberalismo económico, se hace más constitucional.






El acuerdo propuesto por JL Rodriguez Zapatero, para reformar la constitución  es una cesión de los  ideales socialistas, a la ideología de los defensores del libremercado y del  neoliberalismo -principal agente que nos ha llevado a la crisis actual que vivimos-.
Rubalacaba lo sabe o debería saber que con este acuerdo, se ha dejado mas votos que ha ganado, para las próximas elecciones.

Es un principio económico básico pero  no es necesario reconocerlo cómo constitucional.

El principio de mantener un equilibrio en las cuentas es básico y primario. Las excepciones al principio deben ser la cuestión legal y no constitucional. Para ello no veo necesario reformar la constitución, se podría haber hecho perfectamente con una ley.
Otra cosa es que los intereses de los neoliberales europeos -que nos gobiernan desde la Unión Europea- quieran perpetuar sus  fundamentos ideológicos como legislativos a más largo plazo y vean que las garantías constitucionales favorecen sus planes.
Por otra parte para su aprobación sería conveneiente una consulta popular y  unas cortes que están pendientes de disolución, no deben atribuirse la capacidad suficiente para este cambio constituyente.


DEMOCRACIA REAL YA

Ayer en día 27 de agosto de 2011, asistí parcialmente a una ASAMBLEA CONVOCADA POR MOVIMIENTO DE LOS INDIGNADOS DEL 15 M, en el parque Alfredo Kraus, del barrio de Hortaleza, (MADRID). Lo primero que se informó durante el acto fue de una carta - que la lectora dijo que había extractado de otra original, más amplia-, perteneciente a JOSE LUIS SAMPEDRO. El contenido del extracto leído viene ser más o menos el que se detalla en esta página web de Kabila.
Cómo se manifiesta al final de la misma, que la autoría no corresponde al Sr. Sampedro, me he quedado muy decepcionado e indignado con los indignados, más específicamente con la indignada que realizó la representación ante las personas allí reunidas en asamblea y sería muy conveniente que se aclarará el malentendido. Si de algo ha de partir cualquier movimiento social y humanista, para que tenga una adecuada aceptación popular, es de la veracidad de las manifestaciones y las proclamas, si se engaña, como lo hacen los políticos criticados ¿Que se puede esperar? , de estos movimientos populares y asamblearios.

sábado, 2 de julio de 2011

OTRAS UNIDADES FAMILIARES. LAS UNIONES DE HECHO. LOS MATRIMONIOS ENTRE HOMOSEXUALES.

Variedad de instituciones familiares.

Las variadas formas de unidad familiar, que se ponen de manifiesto en la sociedad civil, se ven cada día más reconocidas institucionalmente, sin embargo faltan una serie de reformas puntuales de las legislaciones: civil, administrativa y fiscal (en algunos asuntos transferidas a las comunidades autónomas) para equiparar en el trato social, en los  derechos y obligaciones a determinadas unidades familiares basadas en la afectividad y la convivencia de hecho, a la familias más convencionales- registradas más oficialmente- religiosas o civiles y de derecho.
El artículo 39 de la Constitución Española señala, la obligación de los poderes públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia. En dicho artículo no existe referencia a un modelo de familia determinado ni predominante, lo que hace necesaria una interpretación amplia de lo que debe entenderse por tal, consecuente con la realidad social actual y con el resto del articulado constitucional, en particular los artículos 9.2 (obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas), 10.1 (la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad como fundamentos del orden político y la paz social), y 14 (los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza,sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social).



El ius operandi, debe de ser respetuoso con la realidad social y esta realidad nos demuestra que cada vez son más comunes determinadas formas de unidad familiar que antaño no se conocían o eran ignoradas sin más consideraciones. Actualmente, familias basadas en relaciones de convivencia y afecto: de homosexuales, mono-parentales, familias de uniones de hecho, familias de etnias y razas diferentes como las gitanas y las musulmanas; requieren un tratamiento jurídico más equitativo y que haga del respeto a los derechos humanos y a la igualdad su fundamento. el legislador puede, incluso debe, actuar en consecuencia, y evitar toda quiebra entre el Derecho y los valores de la sociedad cuyas relaciones ha de regular.

Los matrimonios entre homosexuales.

Con la posibilidad de los matrimonios de homosexuales, se dio un avance considerable a nivel de estado español, uno de los más progresistas del mundo en este ámbito para legislar y regular la opción de este colectivo para instituirse como familias y favorecer su reconocimiento social y el trato administrativo. En el contexto señalado, la ley permite que el matrimonio sea celebrado entre personas del mismo o distinto sexo, con plenitud e igualdad de derechos y obligaciones cualquiera que sea su composición. En consecuencia, los efectos del matrimonio, que se mantienen en su integridad respetando la configuración objetiva de la institución, serán únicos en todos los ámbitos con independencia del sexo de los contrayentes; entre otros, tanto los referidos a derechos y prestaciones sociales como la posibilidad de ser parte en procedimientos de adopción. Pensemos por ejemplo que un matrimonio de homosexuales, puede realizar su declaración de la renta (IRPF) de forma conjunta, puede cobrar y tiene derechos equiparables para la compra de vivienda en todo el estado, tiene reconocimiento de las pensiones derivadas de las cotizaciones a la Seguridad social en idénticas condiciones que cualquier matrimonio “tradicional”. Sin embargo, no hay que olvidar que el modelo legal que se ha aprobado e instituye el matrimonio homosexual, está recurrido ante el tribunal constitucional (TC) por el principal partido de la oposición el partido popular (PP) -no olvidemos que ha sido el más votado en las última elecciones municipales de 2011- por lo que se presentarán graves incertidumbres en caso de que el gobierno de la nación cambie.



Las uniones de hecho.

La convivencia, estable y duradera, debe considerarse una realidad a la que los poderes públicos con capacidad normativa deben dar una respuesta convincente. La regulación normativa debe ser el mecanismo equilibrador e igualitario para aquellas personas que por el libre ejercicio de sus opciones, sean éstas cuales fueren, están o pudieran sentirse discriminadas. Hasta ahora han sido los Tribunales de Justicia y, en especial, el Tribunal Constitucional quienes han aplicado soluciones coyunturales o de emergencia a los casos concretos que se les planteaban. Sin embargo, es la normativa el marco de referencia general, en donde se han producido avances importantes en los últimos años y donde se deben plasmar las soluciones con carácter universal.

La resolución del Consejo de Europa de 7 de mayo de 1988, que postula el reconocimiento de la eficacia de los contratos y pactos matrimoniales entre convivientes de hecho; la tendencia legislativa actual pretende contribuir y avanzar hacia la superación de todas las discriminaciones que por razón de la condición o circunstancia personal o social de los componentes de la familia, entendida en la diversidad de formas de expresar la afectividad y la sexualidad admitidas culturalmente en nuestro entorno social, perduran en la legislación, y perfeccionar el desarrollo normativo de los principios constitucionales de no discriminación,
libre desarrollo de la personalidad y protección social, económica y jurídica de la familia, adecuando la normativa a la realidad social del momento histórico.

En este sentido las competencias otorgadas a la comunidades autónomas, ha permitido que en mayor o menor medida, todas tengan un legislación específica de la materia con desigualdades, como no puede ser de otra manera entre el trato recibido por esta unidades familiares dependiendo del lugar donde residan sus componentes. A modo de ejemplo: la Comunidad de Madrid (LEY 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid) y el País Vasco (LEY 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho).

En este orden y a nivel del estado, se echa de menos que no exista un acuerdo parlamentario amplio para regular de forma general y definitiva este colectivo, cada vez más amplio, de forma que se asienten de forma básica y general en el código civil, estas premisas fundamentales de las que estoy hablando.

El reconocimiento parcial en la ley de la seguridad social de la uniones de hecho.

El avance más importante en este sentido se ha dado con una consideración de las prestaciones derivadas en asistencia sanitaria y de los derechos a pensiones de viudedad para estas unidades familiares, entre las prestaciones por muerte y supervivencia incluye de forma parcial a las uniones de hecho el reconocimiento de la pensión de viudedad:

En el art 174 de la Ley general de la seguridad social: en su apartado tercero:

3. Cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos en el apartado 1 de este artículo, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por 100 de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por 100 en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.

No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el período de su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente por cada hijo común, con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.

Se considerarán como ingresos los rendimientos de trabajo y de capital así como los de carácter patrimonial, en los términos en que son computados para el reconocimiento de los complementos para mínimos de pensiones.

A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

En las Comunidades Autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica.

4. En todos los supuestos a los que se refiere el presente artículo, el derecho a pensión de viudedad se extinguirá cuando el beneficiario contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho en los términos regulados en el apartado anterior, sin perjuicio de las excepciones establecidas reglamentariamente.

Repercusión en seguros de vida, mutualidades  y planes de pensiones que vinculan sus prestaciones a la legislación de la seguridad social.

Ha sido y es frecuente, en los casos de instituciones de previsión, aseguradoras, planes de pensiones y de previsión, que en sus articulados, pólizas y reglamentos; se remitan a la hora de delimitar los derechos de los posibles beneficiarios, a lo que se haya dispuesto en la normativa de la seguridad social; en cuánto a los derechos por prestaciones por riesgos de invalidez, y fallecimiento para la viudedad u orfandad.

La nueva redacción del artículo 174 de la ley de la Seguridad Social  repercute en todos aquellos seguros privados, planes y  fondos de pensiones, mutualidades e instrumentos varios, que haya de previsión social, que en sus coberturas de riesgo y disposiciones de beneficiarios hagan alusión a lo establecido en la seguridad social. Por este motivo sus bases de datos de personal beneficiario deben de adaptarse a esta nueva normativa. Por ejemplo: si en un póliza de seguro que se cubre el riesgo de fallecimiento del asegurado y se nombra beneficiario por su viudedad al cónyuge y que el derecho a percibir las prestaciones se haga  de acuerdo con lo que se establece en la ley de la  Seguridad Social, la pareja de hecho tiene todos los derechos asimilados al cónyuge, a la hora de reclamar su parte en la aplicación y realización del seguro, por lo que sería  conveniente en estos casos la actualización de las bases de datos de acuerdo con ésta nueva situación por parte de mutualidades, planes de pensiones , empresas aseguradoras y empresas que se ven afectadas por esta nueva legislación..


Corolario.

En definitiva quedan todavía muchos pasos para que se equiparen realmente las diversas unidades familiares y que se traten justa y equitativamente en la sociedad en la que estamos, es necesaria y urgente una ley que regule las uniones de hecho como forma cada vez más predominante entre la juventud y en la sociedad actual. En este sentido la iniciativa progresista del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds, sería una buena fórmula para recoger esta situación en esta legislatura. Pero que como tantas otras veces y alternativas quedara durmiendo en el sueño de los justos.

En las uniones de hecho, si quieren separarse, no se tiene que pagar abogado ni procurador y todas las tasas implementadas recientemente por el partido popular y su ministro Gallardón, necesariamente. Existen dudas que las parejas de hecho puedan tener derechos de herencia, si no han sido registrados (es su riesgo). A efectos de la declaración de la renta, no pueden beneficiarse de la declaración conjunta, en el caso de que hacerla de esta forma, y en el supuesto de que les beneficiara. En cuestión de otras  prestaciones, de caracter municipal y autonómico, se suelen pedir certificados de convivencia y es la policía local la que certifica si las personas viven en una misma unidad familiar.


Sentencia del Constitucional .

sábado, 25 de junio de 2011

La reforma de la ley electoral, siempre queda pendiente. Es necesario reformar la constitución española de 1978.

El PSOE pagará electoralmente las consecuencias de no haber procurado la reforma.


Tal y como está la situación actual (ni PP ni PSOE están por la labor) esta reforma, tantas veces prometida en los programas electorales por todos los grupos políticos, no se va a llevar a cabo nunca, salvo que el pueblo acometa una revolución social tan importante que se cuestione la propia constitución.

El Título II de la Ley orgánica electoral, contiene las disposiciones especiales para la elección de Diputados y Senadores. En él se recogen escrupulosamente los principios consagrados en la Constitución: la circunscripción electoral provincial y su representación mínima inicial, el sistema de representación proporcional y el sistema de inelegibilidades e incompatibilidades de los miembros del Congreso de los Diputados y del Senado.

La constitución española recoge en su artículo 68 sobre: el congreso: composición, las elecciones:

1. El Congreso se compone de un mínimo de 300 y un máximo de 400 Diputados, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en los términos que establezca la ley.

2. La circunscripción electoral es la provincia.

Las poblaciones de Ceuta y Melilla estarán representadas cada una de ellas por un Diputado. La ley distribuirá el número total de Diputados, asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo los demás en proporción a la población.

De acuerdo con esta base normativa el sistema electoral español, está diseñado para favorecer la creación de mayorías que puedan soportar gobiernos estables. Esto se debe a la combinación de circunscripciones pequeñas con un sistema de reparto de escaños poco proporcional, que permite obtener la mayoría absoluta con poco más de un 35% de votos en la circunscripción y una diferencia de unos puntos porcentuales con el segundo.

Históricamente y en su momento pudo parecer una opción, más segura, para proteger la estabilidad política durante la transición. Pero observando la distribución de los escaños en las últimas elecciones podemos cuestionarnos la democracia real que existe cuando la tercera fuerza más votada a nivel del estado español Izquierda Unida, tiene con 963.040 votantes dos diputados igual que Coalición Canaria con 164.255, lo que en una proporción matemática directa nos dice que el voto del español votante de Coalición Canaria  vale 5,86 veces más que el voto del español que vota a IU. ¿Esto es democracia?


El tamaño de la circunscripción es lo que importa y delimita esta situación de injusticia representativa.

El PSOE y el PP engañan deliberadamente a sus electores con sus promesas electorales, incumpliendo, unos y otros, cuando llegan al poder y no acometen la reforma.

Esta es la principal carencia democrática del estado español -junto con la regulación propia de la corona, sucesión y necesidad de la institución - que ha estado latente y tapada. Los indignados han puesto de manifiesto y trabajan para modificar la ley electoral. La cuestión es que el problema sólo se puede solucionar con una reforma constitucional o una revolución.

sábado, 2 de abril de 2011

Zapatero no será el candidato socialista en las próximas elecciones generales.

Nunca estuvo en su ánimo prolongar la incertidumbre y cree conveniente activar, después de las elecciones municipales, el mecanismo de elecciones primarias dentro del partido, para designar el próximo candidato del PSOE.

En cualquier caso manifiesta de forma inequívoca su decisión de agotar la legislatura y acometer las reformas pendientes para motivar la generación de empleo, problema más importante de la actual situación española.

sábado, 29 de enero de 2011

El alargamiento de la edad de jubilación perjudica la ocupación de los jóvenes.

Contrariamente a lo pretendido la reforma de las pensiones pactada, no va a ayudar a resolver la crisis que estamos atravesando:
En primer lugar se carga en la clase trabajadora los costes de la especulación y la mala gestión financiera e inmobiliaria,  ya que son los trabajadores los que tendran que trabajar más tiempo para alcanzar una jubilación digna.
Co esta reforma, será mayor el número de pensionistas que tengan pensiones mediocres por no haber cotizado el tiempo necesario.
Se agudizarán las desigualdades entre los empleados durante más tiempo frente aquellos que han tenido menos oportunidades de trabajar, ni jubilados -los que desafortunadamente no hayan podido trabajar más tiempo y cotizado a la SS (seguridad social)- tendrán una vida digna.

Frente a tanto perjuicio, hay otros que si se benefician…, los de siempre:

Los bancos, las gestoras de pensiones y las compañías de seguros de vida, que tienen más tiempo el dinero en sus manos sin necesidad de cubrir las prestaciones -ya que mayormente todos los seguros y planes de pensiones están indiciados a la posibilidad de jubilación por la seguridad social para que los beneficiarios puedan cobrar y reclamar sus aportaciones- por lo que con esta reforma se les está facilitando un período gratuito de carencia (salvo que los contratos privados ya establecidos no se vieran afectados por la reforma, estableciendo una salvedad en la aplicación a los planes de pensiones y seguros en la ley que se apruebe en el Parlamento)

Además si los que tienen trabajo tienen que trabajar más tiempo para jubilarse ¿Cuándo van a dejar que los jóvenes actualmente sobradamente preparados JASP ocupen su posición social?...

¿Está en lo cierto Cayo Lara cuándo afirma: "que la reforma del sistema de pensiones, a su juicio, está pensada para que la banca haga el gran negocio del siglo con los planes de pensiones privados"?


Creo que sus reflexiones de Cayo Lara -por más que nos pese- son bastante acertadas y a los sindicatos y a los trabajadores, les han vuelto a endosar las consecuencias de la crisis generada por los especuladores financieros.